Resumen: De acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, nos encontramos ante un contrato de obras, cuyo objeto es la contratación de la obra, descrita en el apartado B, del Anexo I, como ejecución de diversas operaciones de conservación en las carreteras del Sector de Caravaca que especifica. El artículo 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , que es el que resulta de aplicación establece lo siguiente: "1. (....) Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley." A su vez, el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Contratos, establece en su apartado 9, que, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final. La única conclusión que cabe extraer es que, en efecto, se ha producido la prescripción que alega desde el principio la parte recurrente, lo que conduce necesariamente a la estimación del recurso.
Resumen: La Administración demandada aporta otro cálculo y discrepa, en realidad, únicamente respecto de los intereses de demora al considerar, en el Informe de 22 de mayo de 2024, de la Sección de Apoyo Administrativo del Servicio de Gestión de Plazas y Centros, de la Dirección General de Promoción de la Autonomía y Mayores que admite una cuantía total de los intereses de demora de 6.057,44 euros. Pues bien, en cuanto a los intereses de demora la solicitud es de 9.214,58 euros y se admiten 6.057,44 euros. En conclusiones, la parte actora hace unas genéricas alegaciones en cuanto al anatocismo que, sin embargo, no pueden admitirse por su generalidad y, simplemente, por el hecho de que la liquidación de los intereses de demora no se había hecho previamente. Pero es que, además y por referirse a la factura 3678192 la parte actora calcula un total de 540 días y, en cambio, la Administración considera que son 530 días. Diferencias de cálculo que no ha desvirtuado la parte actora y, por tanto, debe considerarse como apropiado el cálculo de la Administración en cuanto que coincida en parte en lo reclamado, a saber, 6.057,44 euros.
Resumen: Contratación administrativa. Reclamación de sobrecostes. Proyecto de ejecución de obras de la EDAR Este de Gijón. La Sala recoge una prolija relación de los antecedentes del proyecto y ejecución de dichas obras, hasta llegar al periodo de guarda y custodia de las obras, desde abril de 2016 a marzo de 2018, que es objeto de reclamación. La guarda y custodia deriva de medida cautelar de suspensión de las obras, adoptada por la Audiencia Nacional. Se reclama el coste de amortización de casetas de obra, que se rechaza por estar incluida la cantidad reclamada en los gastos indirectos. También se reclaman los intereses de demora por pago tardío de los gastos de guarda y custodia de las obras hasta su recepción, criterio de plena indemnidad del perjuicio sufrido, doctrina y jurisprudencia. Se afirma por la Sala que dichos gastos son consecuencia de una decisión judicial de paralización de las obras, por lo que no son contractuales.
Resumen: Los argumentos de la Administración deben ser rechazados porque, sin perjuicio de la veracidad de los preceptos que invoca, lo que no tiene en cuenta son los derechos del contratista que, finalizado el cumplimiento de su obligación contractual, incluso la prórroga, se ha visto compelido a continuar con la prestación del servicio, por lo que sus derechos deben ser los mismos, ante idénticas prestaciones, como ya hemos declarado en múltiples ocasiones.La Administración no tiene en cuenta que lo que no prevé el legislador ni el contrato es el abandono de sus obligaciones al no sacar a concurso un contrato con plazo de finalización cierto y predeterminado y el abuso constante de la facultad que le concede el art. 29 LCSP (y los correspondientes en las leyes anteriores) que, además, no resuelve respecto las peticiones que en torno a este período le formula la contratista, a cuya costa parece que considera que debe ejecutarse, postura que hemos venido rechazando constantemente y que carece de acogida en nuestro ordenamiento jurídico.
Resumen: Es evidente que en el expediente de autos no se ha cumplido con la obligación legal de tramitar un Modificado. Ttas la realización de las obras, existe acuerdo de las partes de su necesidad, pero no es pacífica la presunta conformidad de los precios y supera ampliamente (a tenor de la reclamación actora) el límite establecido por el art. 206, lo que debió llevar a la resolución contractual. Partiendo de este incumplimiento, responsabilidad de ambas partes, no existe prueba suficiente en autos para concluir la existencia de acuerdo entre las partes de los precios respecto a las nuevas partidas a ejecutar y ello porque, sentado que no se ha cumplido la legalidad en las formas establecidas al respecto, al menos debería existir una prueba suficiente de haber existido el mismo que sólo parece desprender la Administración de la interpretación que estima correcta de la literalidad de un correo electrónico unilateral, lo que es manifiestamente insuficiente para una reclamación como la de autos. Se atiende a la valoración del perito judicial.
Resumen: No se discute la ejecución de las obras y la anuencia de la Administración sobre la misma, por lo que la cuestión a dilucidar es si el hecho de que esas obras no aparecieran en el objeto del contrato del que la mercantil apelante resultó adjudicataria impediría la obligación de pago de la cantidad pretendida como contraprestación a los trabajos. La falta de recepción de la obra puede actuar en el caso de autos como impedimento al reconocimiento del derecho del contratista ya que, como pone de relieve la sentencia apelada, hubo dos intentos de recepción de la obra: el 27 de septiembre de 2021 y 9 de mayo de 2023 , ambos frustrados por discrepancias entre lo ejecutado y lo contemplado. En el largo intervalo que medió entre esos dos intentos, el Ayuntamiento no actuó como previene el art. 243. 2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público según el cual "Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato." Los términos de este último inciso revelan que no cabe asumir una situación de espera indefinida para la recepción de las obras sino que, o bien se concede un segundo plazo improrrogable o se declara resuelto el contrato.
Resumen: El recurso se interpone contra la desestimación por silencio de la reclamación dirigida al presidente de Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha, exigiéndole el relevo en el servicio de explotación de los Edar, y contra la Resolución de Revisión de Precios de 5 de junio del 2020 del Vicepresidente de Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha. La demandante fue adjudicataria de un contrato de obra pública. y estuvo suspendida por impago de las certificaciones. Finalizadas las obras comenzó la explotación prevista en el contrato por dos años, que fue prorrogada el 23 de mayo del 2019 hasta el 6 de marzo del 2020 se acordó una segunda prórroga hasta que se adjudicase el servicio, lo que no tuvo lugar hasta el 15 de abril del 2021. La falta de pago de certificaciones se debe a que no presentó el contratista las facturas. Este es un requisito formal para obtener el pago. Por lo tanto, esta pretensión debe rechazarse, pues mientras no se presentes las facturas no puede reclamarse el pago ni puede la administración incurrir en mora. La demandante reclama también el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que tampoco puede prosperar porque el demandante trata reiteradamente de desconocer que aceptó continuar con la ejecución el contrato a pesar de las dilaciones sufridas en la fase de construcción de las obras y aceptó los precios trasladados al contrato de prórroga del servicio de explotación.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción para reclamar presentada por la actora frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla León en reclamación de una indemnización de 39.983,29 euros más los intereses legales por los daños sufridos como consecuencia de la rotura de la fibra óptica causada por la empresa adjudicataria de las obras públicas siendo la Conserjería responsable, en su condición de promotora de las mismas. Se inadmite la reclamación en sede administrativa al declarar que en fecha 29-7-2020, que es la fecha en la que se produjo la ruptura de la fibra óptica, ya era posible la determinación (valoración) de los daños producidos, que tenían carácter inmediato y no continuado. Es decir, desde el momento en el que se produjo el siniestro la reclamante podía conocer el alcance de los daños sufridos y sin que pueda demorarse la fecha de inicio,para el ejercicio de la reclamación,a la fecha en la que la valoración de los daños ha tenido lugar. Se confirma la resolución impugnada y,con ello,la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al concluir que cuando se produjo el siniestro consistente en la ruptura de la fibra óptica, la mercantil recurrente estaba en perfectas condiciones de valorar (y cuantificar) los daños producidos no pudiendo demorar,el inicio del plazo,a la fecha en la que hizo la valoración.
Resumen: La sentencia de instancia estima la reclamación de la promotora frente al suministrador y ejecutante del solado en una obra constructiva de viviendas. El primer motivo de recurso relativo a la prescripción se rechaza, pues es dudoso que la acción pueda calificarse como de repetición del art. 18.2 LOE, no estaría prescrita pues hasta el pago de la última factura de reparación no se consuma y consolida la identificación del perjuicio indemnizado extrajudicialmente, y en cualquier caso, la reclamación encontraría sustento en la acción general del art. 1101 CC. El segundo motivo se desestima, ya que la recepción y pago de las obras, no es un hecho concluyente como acto propio, pues cuando conoció los defectos por comunicación de los compradores, el promotor instó la intervención de la demandada para solucionar los problemas advertidos y formuló diversas reclamaciones. Finalmente desestima al recurso porque se constata un defectuoso cumplimiento de la obligación a la que se comprometió la demandada, por mala ejecución de la prestación comprometida, que no consistía solamente en suministrar y ejecutar la obra, sino en hacerlo correctamente alcanzando la cota mínima de calidad marcada por la promotora, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.
Resumen: La doctrina que se fija es reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones. En este caso,en el momento de la celebración del contrato de cesión de créditos todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado "derecho de cobro" al que se refiere el artículo 218 TRLCSP, y, estando acreditado que el derecho de cobro únicamente se consolidó con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de créditos, al tiempo que se expiden las certificaciones de obra nº 6 y 7, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la conformidad con lo dispuesto en el contrato de obras y en fin, se concreta la obligación de pago por parte de la Administración, cabe concluir, al igual que el Juzgado, sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Diputación en cuanto no había nacido el derecho de cobro al que se refiere el artículo 218 del Real Decreto 3/2011.