• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
  • Nº Recurso: 406/2024
  • Fecha: 25/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó al demandado al pago de una deuda derivada de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material. Recuerda que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación, configurándose como una cuestión de fondo a resolver en sentencia, a diferencia de la legitimación procesal, que es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Desde esta perspectiva reconoce la celebración de un contrato verbal, que fue pagado parcialmente por el demandado como contratista de obras, por lo que tiene plena legitimación pasiva para soportar la acción de reclamación de cantidad ejercitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 530/2022
  • Fecha: 25/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de un PGOU, dejando sin efecto la consideración de actuación de dotación respecto de la parcela de autos, debiendo ser considerada actuación integrada y por no estar justificadamente motivada la decisión de traslado o compensación por imposibilidad total o parcial de los estándares de dotaciones y equipamientos de las redes de sistemas locales en el suelo urbano no consolidado, ratificando la aplicación del estándar mínimo del suelo urbanizable. A juicio del Tribunal no se imponía en este caso la necesidad de seguir la revisión en los términos del artículo 102 de la Ley de Suelo y Urbanismo. Por lo que a tales efectos válida fue la modificación del Plan General como prevé el artículo 103.1 de dicha ley cuando precisa que toda reconsideración del contenido de los planes urbanísticos no comprendida en el artículo anterior, referido a revisión, requerirá su modificación. Se ha de partir de considerar al inmueble de litis como actuación integrada, por lo que deben declararse disconforme a derecho las precisiones que se hacen en el documento recurrido a actuación de dotación.Los terrenos que mediante la figura de modificación puntual del plan se reclasifiquen a urbanos por la ejecución del planeamiento, vendrán obligados a mantener los estándares propios del suelo urbanizable para vivienda de protección pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
  • Nº Recurso: 1060/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso, acordando la resolución del contrato de obras y condenando al Ayuntamiento a indemnizar al contratista, siendo controvertido si procede fijar una indemnización del 3% del importe de la prestación dejada de realizar, en concepto de beneficio industrial. En la sentencia de apelación se expresa que la reclamación del contratista se basaba en que la obra de autos presentaba defectos en el proyecto que impedían la ejecución del contrato, considerándose que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia es correcta, concluyendo que los trabajos de ejecución de la obra se realizaron conforme a lo previsto en el plan de trabajo, y que el contratista ya planteó en vía administrativa la necesidad de que se modificara el contrato por presentar el proyecto defectos sustanciales que impedían su ejecución, siendo necesario un cambio sustancial de geometrías y armaduras, no apreciándose causa de resolución imputable al contratista. No es obstáculo a ello que el contratista firmara el acta de replanteo porque ya hizo salvaguarda en la recepción, ya que la obra requería también movimientos de tierra no recogidos en el proyecto, por lo que se da el supuesto de imposibilidad de ejecución de la prestación, siendo procedente la indemnización establecida en concepto de beneficio industrial por la prestación dejada de realizar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 2491/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA
  • Nº Recurso: 252/2022
  • Fecha: 19/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución recurrida impuso una penalidad a la licitadora recurrente por retirada de la oferta en el contrato de obras, al no aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato y no prestar la garantía definitiva, alegando básicamente la demandante que se trata de una renuncia justificada. En la sentencia se expresa que la doble consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del requerimiento previsto legalmente (retirada de la oferta y penalidad) debe hacerse de manera atemperada, reservada únicamente a supuestos donde el incumplimiento haya sido total y grave, de forma que resulte difícil atisbar una voluntad de cumplimiento por parte del único licitador existente. En el caso, se considera que hay un claro incumplimiento total y grave de dar satisfacción a la formalización del contrato, resultando clara y manifiesta la voluntad de la mercantil recurrente de proceder a retirar su oferta, sin que los argumentos esgrimidos sobre los errores cometidos sobre el coste de la licencia de obra y las indefiniciones en el alcance de algunas partidas consten acreditados, ni por ello puedan justificar la renuncia operada, por lo que no son óbice para la legalidad de la penalidad impuesta. Se concluye que se dan con claridad todos los presupuestos para la aplicación de la imposición de la penalidad, como consecuencia jurídica de la retirada de la oferta , aun aplicando una interpretación flexible de las exigencias establecidas legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 503/2022
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba no consta en el expediente administrativo ni en los presentes autos pues la prueba documental acompañada al escrito de demanda no se refiere a la licitación, sino a la modificación del contrato que, debe quedar al margen del presente litigio. Siendo ello así, la valoración de la prueba que hace el juzgado de instancia no puede ser alterada pues la lectura de los informes obrantes en el expediente administrativo y el visionado de las pruebas testificales/periciales practicadas en la instancia y en apelación no permite concluir que la referida valoración sea ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica pues se funda en los informes que hace suyos la mesa de contratación y en su confirmación por sus autores a presencia judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
  • Nº Recurso: 175/2024
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo municipal de resolución del contrato de obras, alegándose por la parte apelante la caducidad del procedimiento de resolución del contrato. La sentencia de apelación expresa que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, por lo que procede determinar la normativa aplicable por cuanto que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 212.8 de la LCSP que establecía un plazo de ocho meses, por ser contrario al orden constitucional de competencias, por lo que no es aplicable a los contratos suscritos por las corporaciones locales. En esta situación, a falta de previsión legal específica, la sentencia de apelación considera que resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en la legislación de procedimiento administrativo, lo que determina la caducidad del procedimiento en el caso, puesto que la incoación del mismo se produce en fecha 4 de octubre de 2022 y la resolución se dicta en fecha 5 de junio de 2023, y aunque se amplió el plazo para resolver en fecha 31 de marzo de 2023, los tres meses ya habían vencido cuando se acordó dicha ampliación, por lo que el procedimiento ya había finalizado por caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
  • Nº Recurso: 332/2023
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo de resolución del contrato de obras por incumplimiento de las obligaciones de carácter esencial relativas a la subcontratación. En la sentencia de apelación se analiza el contenido del pliego, donde se contempla la posibilidad de subcontratación siempre que se cumplan los requisitos y obligaciones establecidas legalmente, constatándose que en el caso la resolución trae causa del accidente laboral que se produjo al quitar la cubierta de fibrocemento, en el cual se precipitó un trabajador de la subcontratista por no haberse desplegado recursos preventivos, produciéndose su fallecimiento. La apelante alega error en la valoración de la prueba, que es desestimado por la sentencia, puesto que es a la contratista a quien corresponde demostrar que el Plan de Seguridad y Salud que aporta es el aplicable, lo cual no ha hecho, y que cuando se produjo el accidente habían trabajos iniciados, por lo que se iba a proceder a la retirada de la cubierta sin adoptarse recursos preventivos. Respecto de la alegación de que el pliego únicamente permitía imponer penalidades, la sentencia considera que el pliego contemplaba la resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales en materia de subcontratación y que no existe desproporción, concluyéndose que la resolución del contrato se ajusta a las previsiones contractuales asumidas por contratista al aceptar los pliegos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
  • Nº Recurso: 263/2024
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la acción de vicios de la construcción e incumplimiento contractual de las compraventas de viviendas planteada por una comunidad de propietarios contra la promotora de un complejo residencial. En apelación se aborda el examen de la legitimación activa de las comunidades de propietarios, para reclamar tanto por elementos comunes como privativos del edificio, facultándose a tal fin a los presidentes como representantes legales para actuar en defensa de los intereses afectantes a los elementos comunes y privativos del inmueble. No aprecia prescripción de la acción fundada en el incumplimiento contractual cuyo plazo es de 10 años previsto en el Código Civil de Cataluña por virtud del art. 10.5 CC por ser en ese territorio donde radica el edificio. El compromiso de entregar el inmueble como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, lo que permite al perjudicado reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados. Tales daños se acreditan por la prueba del dictamen del perito judicial a la vista del contenido contradictorio de los peritos designados por las partes, debiendo condenarse a la promotora a la reparación de los defectos y cumplir su obligación de entrega del inmueble en los términos pactados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 386/2021
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo de prescripción no resultó interrumpido por las actuaciones llevadas a cabo en el expediente que finalizó con la resolución de 17-3-2015 pues, aparte de que no consta que la liquidación lo fuera también por deficiencias en la climatización, la administración niega cualquier relación entre las deficiencias objeto de liquidación y los vicios ocultos por los que accionó. Y todo ello sin perjuicio de que, aparte de lo manifestado por los autores de los informes en que se apoya la parte demandada, no está probada la "ruina funcional" del sistema de climatización, es decir, su inutilidad para el fin para el que se instaló pues funcionó, aunque no de forma óptima, y mal se compadece con el concepto de vicios ruinógenos que se detectaran en 2011 y el sistema de climatización del hospital haya continuado funcionando. Por último, que lo proyectado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Juan Pedro para la reparación de las deficiencias pendientes de subsanación no fuera viable por falta de potencia de los fancoils originariamente instalados no constituye vicio oculto porque, como acepta la parte demandada, los fancoils instalados lo fueron para un sistema de retorno distinto que exigía una potencia inferior y porque, además, el proyecto de subsanación de deficiencias no tenía por objeto corregir el sistema de climatización ejecutado, sino sustituirlo por otro más óptimo.

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